La caducidad en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil

"(...) En los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2009)

La caducidad en materia disciplinaria es, a nuestro juicio, una cuestión de especial trascendencia, no solo por los efectos que produce en el expediente en tramitación, sino por las consecuencias que tendrá en el que será nuevamente iniciado en caso de no haber prescrito la falta disciplinaria.

El art. 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (en lo sucesivo LRDGC) fija el plazo de caducidad para las faltas leves en dos meses:

“La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio.”

Por su parte, el art. 55 del mismo texto normativo en relación con su art. 65, establece el plazo de caducidad para las faltas graves y muy graves en seis meses:

“La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente.”

Respecto de los efectos de la caducidad, no mencionados en la LRDGC, debemos acudir, por la remisión que preceptúa su Disposición adicional primera, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo art. 25.1.b) establece:

“En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.”

En definitiva, ninguna resolución podrá adoptarse tras la caducidad del expediente disciplinario, produciéndose el archivo de todas las actuaciones contenidas en el mismo. Pero, como adelantábamos al inicio del presente artículo, los efectos de la caducidad tienen una mayor trascendencia tras la apertura de un nuevo expediente disciplinario por los mismos hechos, tal y como veremos a continuación.

En primer lugar, el acuerdo de inicio del nuevo expediente disciplinario deberá fundarse en los mismos documentos que, con valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado; criterio compartido por las Salas Tercera y Quinta del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, en relación con las pruebas practicadas en el expediente caducado, no podrán surtir efecto en el iniciado posteriormente, ya que solo lo harán las nuevamente practicadas en el seno del expediente con sujeción a las normas del procedimiento, valorándose por el resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. En definitiva, serán ineficaces las pruebas surgidas y documentadas en el expediente primitivo para formar la convicción de los hechos acontecidos y los responsables de los mismos; todo ello necesario para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto sobre el archivo de las actuaciones contenido en el ya citado art. 25 de la Ley 39/2015.

En tercer lugar, y como excepción a lo expuesto en el párrafo inmediatamente precedente sobre la prueba practicada, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquel, pues la caducidad sanciona el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos que perjuicio de éste.

Examinados, sin ánimo de exhaustividad, los efectos de la caducidad, conviene, concretar los momentos temporales relevantes a efectos de cálculo de la caducidad de un expediente disciplinario.

El dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo quedará fijado en la fecha en la que se adopte el acuerdo de inicio y orden de incoación del expediente disciplinario. Por su parte, el dies ad quem o día final para el cálculo del plazo de caducidad será el de la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al expediente.

Más complejo es el cálculo cuando, por aplicación del art. 65.2 LRDGC se produce la suspensión del cómputo del plazo por acuerdo del Director General de la Guardia Civil:

“Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los siguientes casos:

a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.

b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos.

c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas.”

En este supuesto, es preciso señalar un nuevo dies ad quem sumando al termino final del plazo de seis meses en el que debió caducar el expediente los días naturales en que haya estado suspendido el cómputo del plazo teniendo en cuenta que el día en que la autoridad citada en el art. 65.2 acuerda la suspensión debe computarse como primer día en que el expediente disciplinario se encuentra suspendido y, por el contrario, en interpretación más favorable al expedientado, no debe computarse como día suspendido sino que ya se ha reiniciado el plazo de caducidad, el día en que el instructor recibe de nuevo el expediente,  una vez informado por el Consejo Superior de la Guardia Civil o realizado el trámite que motivó la suspensión del plazo.

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