La luz al final del túnel

Retomo la publicación de artículos en la página web con este artículo, el cual tenía muchas ganas de escribir y que se ha tenido que demorar por causas no imputables a esta parte, sino por el devenir de diversos procedimientos, que ya, por suerte, han finalizado o están en su última fase. Este texto tiene un claro protagonista, del que no daré más datos de los precisos y que acabó frente a la mesa de mi despacho gracias a la recomendación de un buen amigo de ambos que también destaca por su gran profesionalidad en todo cuanto se propone. Os adelanto que este artículo no va a ser tan técnico como el resto de los que han sido publicados, pero independientemente de ello creo que podrá ser de interesante lectura.

El Sargento Primero protagonista de los hechos llegó a mi despacho con una situación complicada, figuraba como encartado en un expediente disciplinario por falta muy grave por la presunta comisión de la conducta prevista y penada en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que sanciona “el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración”.Este expediente disciplinario ya derivaba de otro instruido por los mismos hechos, caducado, en el que se adoptaron las medidas cautelares de suspensión en funciones por un periodo de tres meses (el máximo que permite la LRDGC), la suspensión de funciones y el cese en el destino que venía ocupando dentro de la Agrupación de Tráfico; medidas todas ellas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el art. 54 LRDGC. Esta situación se tradujo, de facto, en una suspensión de funciones de más de un año, desde el inicio del citado expediente disciplinario hasta la declaración de caducidad y posterior notificación.

Fuera ya de la esfera estrictamente jurídica, a nadie que lea lo que precede se le escapa que la adopción de este tipo de medidas lleva aparejada una serie de perjuicios que exceden de lo meramente económico y afecta a otras esferas igual o más importantes de la vida, como pueden ser la familiar, la personal por la afección al honor que conlleva que en un pequeño municipio se conozca la situación como la que estamos describiendo, con la habitual especulación que ello conlleva y muchas otras. Se produce, en definitiva y bajo mi criterio, una deshumanización del procedimiento sancionador, que en este caso concreto, veremos como fue aplicado en su máxima expresión cuando no había motivos para ello.

Continuando con nuestra historia, nos metimos de lleno en la instrucción del procedimiento, con el convencimiento de que esta vez sí, la Oficial que dirigía la instrucción buscaría el esclarecimiento de los hechos. Nada más lejos de la realidad. A pesar de que todas las pruebas apuntaban a que los hechos no habían ocurrido como se denunciaba en el parte disciplinario, la Instructora se limitó a confirmar, a lo largo de las diversas resoluciones dictadas, la “versión oficial”. Finalmente, fue impuesta la sanción de suspensión de empleo por un periodo de tres meses y un día, la cual fue recurrida en vía de alzada.

En este momento es donde llega la primera buena noticia para mi amigo el Sgto. 1º, la Ministra de Defensa estima parcialmente nuestro recurso de alzada y concluye que la conducta imputada al Suboficial no era la que se había mantenido hasta la fecha, gracias a las pruebas existentes solicitadas por esta parte y a la fundamentación jurídica ofrecida, que tenía dos pilares fundamentales. A continuación expondremos brevemente alguno de ellos, sin hacer mención a cuestiones concretas:

  • Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia

En nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen declarando que las sanciones e ilícitos administrativos tienen naturaleza penal (Profesor Rodríguez Mourullo), debido fundamentalmente a la quiebra que para la doctrina de la división de poderes supone el hecho de que la Administración ostente un poder sancionador, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981. Consecuencia necesaria de cuanto acabamos de exponer es la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías que rigen el proceso penal, y así lo consideran, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 18/1981, de 8 de junio; la 77/1983, de 3 de octubre; o, incluso de Tribunales internacionales como es el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Ozturk”contra el Estado alemán, de 21 de febrero de 1984. Especialmente clara sobre este particular es la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2009, de 9 de febrero, que recopila diversas sentencias previas del mismo Tribunal, recordando: “Como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE , entre las que, "sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba.”

 

  • Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad

El principio de tipicidad requiere la consecución de una conducta que quede incardinada en los componentes tipificados en el ilícito sancionador, es decir, deberá existir plena homogeneidad entre el hecho real y los elementos normativos que fundamentan el contenido material del injusto. En última instancia, la necesaria observancia del principio de tipicidad conlleva la imposibilidad de calificar unos hechos como infracción si las acciones u omisiones cometidas por el sujeto no guardan una perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. En tal sentido se pronuncia, sirviéndonos de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Militar del tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984, que reconoce que los principios de tipicidad de la sanción y de legalidad de la misma, son presupuestos básicos para el ejercicio de la potestad sancionadora, y, “requieren no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias  objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva.

Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, como la de 26 de julio de 2011, establecen:

“Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.” seguidamente se establece que “ La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico (…) y que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza.”

Como no podía ser de otro modo, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosas sentencias como las núm. 61/1990, 116/1993, 45/1994, o las más recientes con núm. 297/2005, 301/2005 y 129/2006; que de forma unívoca establecen que el principio de tipicidad consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a que atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción, porque la norma establezca con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa.

Si bien el resultado no fue completamente satisfactorio, suponía una primera victoria importante, no solo en lo sustancial sino también en lo moral. La Ministra de Defensa resolvió que procedía la imposición de una sanción de cinco días de haberes con suspensión de funciones por la comisión de la falta grave prevista y penada en el apartado 33 del art. 8 LRDGC, que sanciona “la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas”.El asunto se encuentra en vía de recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, del que esperamos sea estimatoria; pero eso ya da para otro artículo y ya me estoy extendiendo demasiado.

Si todo lo anterior ya parece bastante calvario, no acaba aquí la cosa. Durante la fase final de la tramitación del expediente disciplinario recibimos la noticia de que mi amigo el Sgto. 1º había sido denunciado ante un Juzgado Togado Militar Territorial por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia Militar, por denuncia falsa y simulación de delitos, por dos Oficiales a los que previamente había denunciado por abuso de autoridad y acoso.

Nuevamente nos encontramos con una instrucción por parte de la Juez que dejó bastante que desear desde el punto de vista jurídico, y que consistió, únicamente, en la toma de manifestación al denunciado-investigado y a los denunciantes.

Sin ánimo de extenderme demasiado, para analizar el delito imputado, es necesario sentar la base que recoge la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2010, siendo lo siguiente:”(…) la jurisprudencia ha exigido un especial cuidado en la aplicación de este delito, pues el ciudadano que acude a la jurisdicción penal lo hace siempre relatando probabilidades y no certezas, por lo que no basta la mera inveracidad objetiva del hecho, sino que es preciso acreditar la llamada inveracidad subjetiva”. En el asunto que nos ocupa, aunque los hechos no son falsos, como se ha demostrado, es preciso, igualmente, tener en cuenta, como establece la jurisprudencia, que exigir al denunciante la certeza exacta de los hechos y su calificación como conducta punible conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, cuando el denunciante hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza del hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona sean ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Esta postura, del mismo modo, defendida por la doctrina, entre otros por Conde Pumpido Ferreiro, quien manifiesta que la “protección de los bienes jurídicos garantizados por el art. 456 CP no puede otorgarse sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, que podría menoscabarse poniendo impedimentos al ciudadano para que tenga acceso a los Tribunales, y sin olvidar que la denuncia de los hechos delictivos de que se tenga conocimiento constituye un deber para los ciudadanos (art. 259 LECrim)”. En definitiva, en ningún supuesto podrá ser considerado como delito de denuncia falsa la puesta en conocimiento de la Autoridad Judicial unos hechos que aun siendo ciertos no revistan entidad penal suficiente; criterio que solo podrá determinar un Juez o Tribunal de Justicia.

Finalizada la vista, por fin nos dieron la buena noticia: Sentencia absolutoria.

A día de hoy, el protagonista de esta historia se encuentra destinado en un Puesto de Seguridad Ciudadana en un municipio cercano a su domicilio, desarrollando los cometidos que tiene asignados y disfrutando de aquello que siempre le ha gustado: Ser Suboficial de la Guardia Civil.

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