El desarrollo de las nuevas tecnologías en materia de comunicación y su aplicación al proceso judicial permite la práctica de la prueba testifical mediante el uso de mecanismos técnicos que permiten la comunicación bidireccional en tiempo real manteniendo todas las garantías procesales
Desde hace ya algún tiempo, los operadores jurídicos observamos como la Administración de Justicia se está adaptando a la forma de trabajo que, prácticamente, imponen los avances tecnológicos en materia de comunicación; y uno de ellos, como ya hemos tenido ocasión de mencionar, es la declaración por videoconferencia.
Con el fin de adaptar la normativa al surgimiento de nuevos medios técnicos, se produjo en 2003 la reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ), que añadía un apartado tercero al art. 229, el cual establece que todas las actuaciones que enumera el apartado segundo de dicho artículo “podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultanea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas que se encuentren geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal.”
Esta modalidad de práctica de la prueba testifical se puede solicitar tanto en el orden jurisdiccional Civil como en el Penal, siendo su uso más habitual en este último, habida cuenta de las particularidades del proceso y de la situación personal de las partes intervinientes.
En el proceso penal, el uso de la videoconferencia queda amparado por el art. 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no hace sino adaptar la normativa estatal a las directrices de la Unión Europea, como por ejemplo la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014; la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre; o la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre. Asimismo, ha encontrado el respaldo de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 161/2015, de 17 de marzo; o la núm. 863/2015, de 30 de diciembre, extrayendo de ésta última lo siguiente:
“El proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma ya parte de la práctica habitual de los Tribunales de Justicia.
En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea aprobada en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese testimonio.”
También ha tenido ocasión el Alto Tribunal de pronunciarse sobre el respeto de todas las garantías procesales en esta nueva forma de llevar a cabo la prueba testifical, como nos muestra la STS, Sala Segunda, núm. 779/2012, de 22 de octubre:
“En relación al quebrantamiento del principio de inmediación y contradicción, el sistema de videoconferencia, cuya transmisión se efectúa en tiempo real, no se puede estimar que implique una vulneración de tales derechos ni del derecho de los inculpados a someter a los testigos a examen en línea de igualdad de armas con el Fiscal (…)”
Por su parte, el uso de la videoconferencia en el proceso civil encuentra su amparo normativo en los arts. 299.3 y 3, y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose con la utilización de esta herramienta, según la profesora FONS RODRIGUEZ, un “ahorro de tiempo, dinero y trabajo, dado que se evitan gravosos y costosos desplazamientos (…) toda vez que cabe lograr concentración y unidad de actuaciones.
La práctica de la declaración por medio de videoconferencia no podrá ser solicitada por el testigo ya que no es parte en el procedimiento, debiéndose dirigir a la representación procesal que lo haya propuesto para que lo solicite ante el Juez o Tribunal que se encuentre conociendo del asunto.