El pasado día 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia sobre los asuntos acumulados C-154/15 Francisco Gutierrez Naranjo contra CajaSur Banco, S.A.U., C-307/15 Ana María Palacios Martínez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y C-308/15 Banco Popular Español, S.A., contra Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu, sobre retroactividad de los efectos restitutorios de las cláusulas suelo.
Lo anterior supone un nuevo golpe para la jurisprudencia de nuestro país, que en numerosas ocasiones ha sido corregida por las instituciones europeas al considerar que no ofrecen una protección suficiente a los consumidores, como en el caso concreto que nos ocupa, donde se privaba a los españoles que hubieren celebrado un contrato de préstamo hipotecario antes del pronuncianmiento del Tribunal Supremo de la posibilidad de solicitar en vía judicial la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula suelo
Determina el TJUE que habida cuenta de la exigencia fundamental de aplicar un criterio uniforme y general del Derecho de la Unión, es él quien únicamente puede definir el límite temporal que haya de aplicarse a las normas de derecho comunitario, como es el caso de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
"A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión"
Habida cuenta de la relevancia económica del asunto, con un coste para las entidades financieras de, aproximadamente, 4.000 millones de euros según el Banco de España, el Gobierno ha promulgado el Real Decreto 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Veamos, a continuación, cuales son las novedades que dicha norma incorpora.
1.- RECLAMACIÓN PREVIA
Mediante este mecanismo extrajudicial, el consumidor puede dirigirse a la entidad financiera con el fin de recuperar las cantidades indebidamente satisfechas por la aplicación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario.
Una vez recibida la reclamación del consumidor, la entidad deberá efectuar un cálculo sobre el importe a devolver, desglosando la cantidad que corresponde a intereses. En caso de acuerdo en la suma fijada, se procederá al abono del efectivo una vez manifestada conformidad por parte del consumidor.
Sin embargo, puede suceder que la entidad financiera considere improcedente la devolución; hecho que deberá comunicar al consumidor, poniendo fin al procedimiento de reclamación previa.
En cualquier caso, se fija un plazo máximo de tres meses para la sustanciación de la reclamación previa, fijándose como dies a quo la fecha de presentación de la referida reclamación en la entidad financiera.
Asimismo, se considerará que ha finalizado sin acuerdo la reclamación previa en los siguientes casos:
a) Rechazo de la solicitud del consumidor.
b) Finalización del plazo de tres meses sin resolución.
c) Falta de acuerdo con el cálculo ofrecido por la entidad financiera o rechazo de la misma.
d) Transcurso del plazo de tres meses sin que se haya puesto a disposición del consumidor la cantidad ofrecida.
Durante el plazo de tramitación de la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar acciones judiciales entre si, quedando, en caso contrario, suspendido el procedimiento hasta resolución de la fase extrajudicial.
2.- COSTAS PROCESALES
Este aspecto aparece regulado en el art. 4 del Real Decreto 1/2017, en el que se distinguen dos situaciones diferenciadas en atención a si el consumidor a acudido a la reclamación previa que acabamos de exponer o ha interpuesto directamente demanda para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas.
- En el primero de los supuestos, las costas serán interpuestas a la entidad financiera cuando el consumidor, habiendo rechazado el cálculo ofrecido o declinado la devolución de efectivo, interponga demanda y obtenga una sentencia más favorable a la que le presentó la entidad.
- Dentro del segundo supuesto podemos encontrarnos con dos situaciones diferenciadas, dependiendo de la actitud procesal de la demandada:
a) Allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación de la demanda. Se considerará que no existe mala fe procesal a efectos de lo establecido en el art. 395.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."
b) Allanamiento parcial de la demandada antes de la contestación a la demanda. En este supuesto las costas serán impuestas a la entidad crediticia siempre que el consumidor obtenga una sentencia más favorable que la oferta recibida y la entidad hubiera consignado la cantidad a la que se hubiera comprometido.
Para todos aquellos supuestos no contemplados en el Real Decreto 1/2017, las costas procesales se impondrán de acuerdo con las normas contenidas en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- MEDIDAS COMPENSATORIAS DISTINTAS A LA DEVOLUCIÓN DE EFECTIVO
La disposición adicional segunda del Real Decreto 1/2017 establece la posibilidad de que, a los efectos del art. 3 sobre la reclamación previa, una vez convenida la cantidad a devolver, las partes (entidad de crédito y consumidor) puedan pactar una medida compensatoria distinta del abono en efectivo.
Si se opta por esta medida de compensación, la entidad crediticia tiene la obligación de suministrar una valoración que permita conocer el efecto de la medida, así como un plazo de quince días para manifestar su conformidad.
La aceptación de estas medidas deberán quedar supeditadas a una serie de medidas, que son, junto con las anteriores: Aceptación de la medida compensatoria informada manuscrita y constancia de cumplimiento del plazo referido en el párrafo precedente
4.- TRATAMIENTO FISCAL DE LAS CANTIDADES REINTEGRADAS
El nuevo Real Decreto 1/2017 añade, con efectos desde su entrada en vigor y para ejercicios anteriores no prescritos, una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La primera de las novedades es que no se integrará en la base imponible de IRPF la devolución en efectivo o a través de otras medidas de compensación, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo.
Sobre las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
Sobre este particular la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha emitido un comunicado que se puede consultar a través del siguiente enlace: Comunicado Agencia Tributaria
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