La prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil: por qué debe decidir la jurisdicción social.

La prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil

[Se utiliza el masculino genérico con valor inclusivo.]

Una vieja frontera competencial que empieza a desdibujarse.

La frontera entre la jurisdicción social y la contencioso‑administrativa en los conflictos que afectan a empleados públicos ha sido, durante años, un terreno sembrado de dudas.

La regulación de la prevención de riesgos laborales, pensada inicialmente para el trabajo por cuenta ajena, se ha ido proyectando sobre funcionarios, estatutarios y personal laboral de las Administraciones, pero la pregunta seguía abierta: ¿quién debe juzgar los incumplimientos preventivos cuando el trabajador es, por ejemplo, un guardia civil?

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025 (n.º 478/2025, rec. 6952/2022) viene a ofrecer una respuesta clara y, a nuestro juicio, trascendental para la tutela de la salud de quienes sirven en nuestras instituciones.

La clave del Tribunal Supremo: prevención frente a disciplina

El punto de partida es conocido, pero no por ello menos relevante. La Ley reguladora de la jurisdicción social atribuye a este orden el conocimiento de “las cuestiones litigiosas que se promuevan en aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, extendiendo expresamente esa competencia a todos los empleados públicos, con independencia de que su vínculo sea funcionarial, estatutario o laboral.

Esta previsión legal nunca había sido tomada en serio del todo cuando el afectado era un funcionario, y menos aun cuando pertenecía a cuerpos armados o fuerzas de seguridad. Con frecuencia se ha pretendido reconducir estos litigios al contencioso‑administrativo, bajo el argumento de que, tratándose de funcionarios, todo acto de la Administración debía ventilarse ante ese orden. La sentencia de 24 de abril de 2025 quiebra definitivamente esa inercia.

El Tribunal Supremo adopta un criterio de una enorme sencillez conceptual y, precisamente por ello, muy poderoso: lo que determina la jurisdicción no es quién sufre el daño ni el nombre del cuerpo al que pertenece, sino la naturaleza del acto o de la omisión que se discute.

Si el litigio versa sobre medidas preventivas –su adopción, su omisión o su incumplimiento– y sobre la responsabilidad por los daños causados por esa falta de prevención, estamos ante materia propia de la jurisdicción social. Si, por el contrario, se trata de un acto estrictamente disciplinario, que sanciona una infracción muy grave de acoso laboral, estaremos en el terreno del contencioso‑administrativo. La clave, por tanto, no es la relación de servicio, sino la diferencia entre prevención y represión.

Este esquema cobra particular relevancia cuando se introduce un tercer elemento: la jurisdicción penal militar. Los guardias civiles, como miembros de un instituto armado de naturaleza militar, están sometidos al Código Penal Militar y a la jurisdicción militar en materias estrictamente castrenses, vinculadas al mantenimiento de la disciplina y a la protección de los intereses de la defensa nacional.

Ahora bien, el crecimiento de un subsistema preventivo específico para la Guardia Civil –basado en la Ley 31/1995 y desarrollado por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, y por la Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, que regulan la prevención de riesgos laborales y sus órganos en el Cuerpo– demuestra que la seguridad y salud en el trabajo de estos funcionarios se articula, precisamente, como una proyección del Derecho laboral común y no como un apéndice del ius in bello.

La jurisdicción militar conserva, por tanto, su ámbito propio para el enjuiciamiento de delitos y faltas de disciplina estrictamente militares, pero no desplaza la competencia del orden social allí donde lo que se discute es el cumplimiento de obligaciones preventivas que derivan de normas laborales generales adaptadas al servicio, consolidando una auténtica vis atractiva del orden social en este terreno.

Acoso laboral en la Guardia Civil: cuando el riesgo es la propia organización

Esta distinción, que podría parecer académica, tiene consecuencias muy concretas para realidades tan sensibles como el acoso laboral en la Guardia Civil. Cuando un funcionario –y aquí cabe sin duda el guardia civil en activo– denuncia que la Administración ha tolerado una situación de hostigamiento, sin activar los protocolos y medidas previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo que se está cuestionando es el incumplimiento del deber de protección eficaz de su salud.

No se discute una sanción, ni la corrección de un expediente disciplinario, sino la falta de evaluación de riesgos, la inexistencia de medidas organizativas frente al acoso, la ausencia de apoyo institucional y, en suma, la omisión de la debida prevención. Ese conflicto pertenece, por su propia naturaleza, al ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, y debe ser conocido por los juzgados y tribunales del orden social.

La competencia exclusiva del orden social en seguridad y salud

El alto tribunal va un paso más allá al subrayar que esta competencia social es “exclusiva” en materia de prevención de riesgos laborales. Eso significa que el legislador ha querido concentrar en un único orden jurisdiccional –especializado, con criterios probatorios y parámetros de análisis ya consolidados– la tutela de la salud de todos los trabajadores, también cuando su empleador es una Administración pública.

No tiene sentido que la protección de un riesgo psicosocial se articule de forma distinta según el afectado sea un trabajador por cuenta ajena, un funcionario de ayuntamiento, un médico estatutario o un miembro de la Guardia Civil. La unidad de respuesta judicial es un valor en sí mismo, porque otorga coherencia, previsibilidad y, sobre todo, eficacia a la normativa preventiva.

Desde esta perspectiva, la existencia de una jurisdicción militar especializada no relativiza, sino que refuerza la idea de que cada orden jurisdiccional debe ceñirse a su núcleo natural de intervención. Allí donde se discuta una infracción disciplinaria con relevancia penal militar, será el fuero castrense quien deba actuar; pero cuando el debate gire en torno a si la Administración ha evaluado correctamente los riesgos, ha implantado las medidas previstas en el plan de prevención o ha garantizado la salud psíquica de sus guardias civiles frente al acoso, el conflicto deja de ser militar para convertirse en laboral, y la puerta de entrada adecuada es la de los juzgados de lo social.

Esta orientación, que la doctrina ha descrito como la “vis atractiva” del orden social en materia preventiva, evita el peregrinaje de jurisdicciones y garantiza que la protección de la salud laboral –también en cuerpos armados– se someta a un canon uniforme y especializado.

Un nuevo escenario para la tutela de la salud de los servidores públicos

En este marco, la situación de los efectivos de la Guardia Civil adquiere una relevancia especial. Tradicionalmente, el peso de la disciplina, la estructura jerárquica y la naturaleza militar del cuerpo han propiciado que muchos conflictos se encauzaran preferentemente por la vía sancionadora, relegando a un segundo plano la dimensión preventiva.

La sentencia de 2025 permite reordenar este enfoque: cuando lo que está en juego es la salud psíquica de un guardia civil sometido a un entorno de acoso, la primera pregunta ya no es qué artículo del régimen disciplinario se ha vulnerado, sino si la Administración ha cumplido las obligaciones de evaluar ese riesgo, de implementar protocolos y de proteger eficazmente al afectado. Si la respuesta es negativa, el escenario natural del litigio será la jurisdicción social, con todas sus herramientas específicas de tutela –desde la inversión de la carga de la prueba en determinados supuestos hasta la indemnización integral de daños–.

La consecuencia práctica es evidente. A partir de ahora, cualquier efectivo de la Guardia Civil que sufra un daño derivado del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales –ya se trate de riesgos físicos o, cada vez más, de riesgos psicosociales ligados al acoso, a la sobrecarga o al estrés organizativo– cuenta con una vía clara ante los juzgados de lo social.

No se trata de “funcionarizar” la jurisdicción social, sino de aplicar coherentemente un diseño legal que siempre estuvo ahí, pero que necesitaba una interpretación firme del Tribunal Supremo para desplegar todo su alcance. Esa interpretación ya existe y se articula sobre un mensaje sencillo: la prevención de riesgos laborales es una materia propia del orden social, también –y muy especialmente– cuando el trabajador viste uniforme y sirve en la Administración.

En Castellanos & Asociados consideramos que esta doctrina abre una oportunidad decisiva para reforzar la protección de la salud de quienes sostienen el funcionamiento de las instituciones públicas. Supone reconocer que detrás del uniforme hay trabajadores con derechos, sometidos a entornos de elevada presión en los que la prevención de riesgos no es una formalidad, sino una necesidad jurídica y humana.

En esa línea, el fundamento jurídico sexto de la sentencia 478/2025 del Tribunal Supremo sintetiza que corresponde a la jurisdicción social conocer de los recursos contra actos administrativos que establezcan o infrinjan medidas de prevención del acoso laboral –o cuando se pretenda la responsabilidad por los daños causados por su incumplimiento–, reservando al orden contencioso‑administrativo únicamente los actos de naturaleza estrictamente disciplinaria, lo que consolida la competencia plena del orden social en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Nuestro compromiso pasa por utilizar esta línea jurisprudencial para garantizar que los incumplimientos preventivos no quedan diluidos en expedientes disciplinarios o en conflictos competenciales, sino que se traducen en una tutela efectiva, rápida y especializada. Porque la dignidad en el trabajo, también en los cuerpos y fuerzas de seguridad, empieza por tomarse en serio la prevención de los riesgos que amenazan la salud de quienes nos protegen.

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