ARTÍCULO DE OPINIÓN Y ANÁLISIS JURÍDICO.
Un análisis de Joaquín Contreras | Abogado
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El engaño del 50%: así el Ayuntamiento te hace responsable de su propia dejadez.
Nota del autor: a lo largo del texto empleo el genérico masculino —ciudadano, ciclista, usuario, vecino— con valor inclusivo, por pura economía del lenguaje y claridad expositiva. Queda dicho.
Era un miércoles de febrero. Un día luminoso, de esos que se prestan a moverse sin coche por las afueras del pueblo. Don Rodrigo, 59 años, vecino de toda la vida del municipio que aquí llamaremos Valleclaro, salía del polígono industrial en su bicicleta. Y conviene precisar, desde el primer trazo, quién es Don Rodrigo sobre dos ruedas: un ciclista de toda la vida.
Desde la juventud. De los que han competido, de los que saben lo que es un pelotón apretado en una recta, una bajada técnica o una rueda pinchada a veinte kilómetros del avituallamiento. No es un aficionado de domingo. Tiene el oficio, la pericia y los reflejos de quien ha pasado miles de horas encima de la bici.
Pero aquel miércoles, importa decirlo, no estaba practicando deporte. Ni entrenaba, ni iba embutido en maillot, ni rodaba en grupo buscando kilómetros y desnivel. Nada de eso. La bicicleta era, simple y llanamente, su medio de transporte. Un desplazamiento urbano de tinte laboral. Ir y volver. El mismo uso, en definitiva, que podría haber hecho cualquier vecino con un patinete, un ciclomotor o unas zapatillas cómodas.
No iba corriendo. No iba distraído. Iba como vamos todos cuando nos desplazamos al trabajo o volvemos de él: confiando en que la calle por la que transitamos —esa calle que pagamos con nuestros impuestos, que limpia, asfalta y conserva el Ayuntamiento— está en condiciones. Y entonces ocurrió.
La rueda delantera se hundió en un agujero triangular, un socavón hundido y sin señalizar, de aproximadamente 40 por 40 centímetros de ancho y entre 6 y 8 centímetros de profundidad, justo al lado de una alcantarilla transversal. La rueda se bloqueó. Giró noventa grados en seco. Don Rodrigo salió despedido por encima del manillar. Golpe contra el asfalto. Dorsalgia postraumática, dolor costal, hematomas, ciento veintitrés días de recuperación, sesiones de fisioterapia, la bicicleta para el taller.
Podría haberle ocurrido a cualquiera. A usted. A mí. A su padre.
Culpabilizar a la víctima. Cuando un Ayuntamiento traslada su incompetencia al ciudadano.
Lo que vino después es lo que me trae a estas líneas, y confieso que lo escribo con una indignación contenida que solo modera el oficio.
Don Rodrigo, asesorado debidamente, presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Consistorio. El Ayuntamiento, en un alarde de sinceridad poco frecuente, reconoció lo obvio: que el agujero existía, que era consecuencia de una deficiente conservación de la vía pública, y que había nexo causal entre aquel cráter municipal y la caída del ciclista. Hasta ahí, todo en orden.
Pero entonces llegó la pirueta. El Ayuntamiento traslada su incompetencia al ciudadano.
El Consistorio aplicó una «concurrencia de culpas» del 50 %. La mitad para el Ayuntamiento —faltaría más, el agujero era suyo—. La otra mitad para el ciclista, por una presunta «falta de atención». ¿El argumento? Que el accidente ocurrió en horas de máxima luminosidad y que, por tanto, Don Rodrigo «debió advertir y esquivar» el obstáculo.
Traducido al castellano llano: señor ciudadano, no se queje usted tanto, que, si hubiera mirado al suelo en lugar de mirar al frente, no habría caído. Indemnización reducida a la mitad. Expediente cerrado. Que pase el siguiente.
Esta fórmula no es una excepción. Es una epidemia administrativa. El comodín favorito de muchos —no todos, seamos justos— ayuntamientos de este país cuando se enfrentan a reclamaciones incómodas. Un tic burocrático. Una coartada elegante para reducir a la mitad lo que por derecho corresponde entero. Y funciona, porque la mayoría de los ciudadanos, agotados, desisten. Cobran la mitad y se olvidan.
El Estado de Derecho, entretanto, encaja el golpe.
Lo que dice (de verdad) la responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar, aunque sea brevemente, de qué hablamos. La responsabilidad patrimonial de la Administración está consagrada nada menos que en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y desarrollada hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Es una responsabilidad objetiva, directa, y por lo tanto especialísima: no hace falta demostrar que un funcionario fue negligente, ni que hubo mala fe, ni que alguien actuó con dolo.
Basta con acreditar tres cosas: que hubo un daño efectivo, evaluable e individualizado; que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y ese daño; y que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Hasta un estudiante de segundo de Derecho lo sabe.
Y aquí viene la pieza clave que tantos olvidan: la carga de la prueba de la culpa de la víctima corresponde siempre a la Administración. No al ciudadano. A la Administración.
Lo dicen el Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor desde hace décadas, con una claridad que ya quisieran otras materias. Si la entidad local quiere sostener que Don Rodrigo iba despistado, que no extremó precauciones, que debió esquivar el agujero, no le vale afirmarlo en la resolución. Le toca probarlo. Con testigos, con atestados, con pericias, con algo. Y lo que en este expediente había, en realidad, era un silencio probatorio ensordecedor.
La trampa del cincuenta por ciento.
Volvamos al caso. Agotada la vía administrativa —porque sí, hubo que interponer recurso de reposición, y sí, fue desestimado con la misma letanía—, acudimos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ahí fue donde la trampa se desmontó pieza por pieza.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente analizó los hechos con la mirada limpia que a veces pierde la Administración en sus propios pasillos. El socavón era grande. Estaba junto a una rejilla. No estaba señalizado. No estaba vallado. No había ningún cono de colorines anunciando el peligro. Nada. Y, crucialmente, se trataba del carril de salida de un polígono industrial por el que circulaban vehículos de mayor envergadura que una bicicleta, lo que obligaba al ciclista —como corresponde a las normas de circulación— a mantenerse próximo a la mediana cuando otros vehículos estaban aparcados, precisamente donde estaba el agujero.
El órgano judicial acudió entonces a una figura que en el Derecho Administrativo es mucho más que un adorno retórico: el Principio de Confianza Legítima.
Y aquí, permítame el lector un fragmento del fundamento jurídico que da sentido a todo lo demás: «el principio de confianza legítima establece que los usuarios de vías públicas pueden esperar razonablemente que estas se encuentren en condiciones adecuadas de seguridad, sin peligros ocultos o sorpresivos».
Parece una obviedad. Pero en ella cabe el núcleo del Estado de Derecho.
Porque la pregunta que late bajo toda esta cuestión es profunda:
- ¿Qué nivel de diligencia podemos exigirle a un ciudadano cuando camina, conduce o pedalea por una vía pública?
- ¿Le pedimos que vaya inspeccionando el asfalto metro a metro, como si fuera un operario municipal no pagado?
- ¿Le pedimos que dude de cada tramo, que sospeche de cada baldosa, que conduzca sus ratos libres en un estado de paranoia defensiva? Si así fuera, no podríamos salir de casa.
El usuario vulnerable y la desidia municipal.
El Juzgado fue más allá. Destacó —con una sensibilidad que se agradece— la condición de usuario vulnerable del ciclista.
No circulaba en un tanque. Iba sobre dos ruedas estrechas, sin carrocería, sin airbag, sin más protección que su propia piel y, en el mejor de los casos, un casco. En términos de seguridad vial, es el eslabón más frágil de la cadena. Y precisamente por eso, la exigencia de mantenimiento de la vía debe ser, si cabe, mayor.
La conclusión del magistrado fue contundente y merece reproducirse en lo que tiene de esencial: que no cabía apreciar «negligencia, falta de atención ni falta de pericia» por parte del ciclista, siendo el socavón —derivado de una clara dejación en el deber de mantenimiento municipal— «la causa única y eficiente del accidente».
Causa única. Y eficiente. Dos palabras que, jurídicamente, equivalen a una demolición controlada del argumento de la concurrencia.
Y aquí conviene detenerse, porque el detalle es jurídicamente jugoso. La Administración había sugerido, entre líneas, una cierta torpeza del reclamante. Una supuesta falta de atención. Quizá, insinuada, algo parecido a la impericia.
Pues bien: estamos hablando de un ciclista con décadas de experiencia competitiva a sus espaldas. Alguien que, por pura estadística vital, ha sorteado en bicicleta más obstáculos que la mayoría de los conductores en coche. Si él no pudo esquivar aquel socavón —un agujero emboscado junto a una rejilla, en una zona de circulación obligada por la propia configuración de la vía—, es sencillamente porque no era humanamente esquivable. Y el Juzgado lo captó sin dificultad.
Pero ojo a la otra cara de la moneda, que tampoco es menor: precisamente porque ese miércoles Don Rodrigo no estaba compitiendo ni entrenando, sino desplazándose por motivos laborales, no cabe invocar contra él la doctrina de la asunción de riesgos deportivos.
No rodaba buscando el límite. Rodaba buscando el trabajo. Pedaleaba como commuter (persona que se hace el trayecto todos los días para currar), por usar el anglicismo que ya se ha instalado en nuestro vocabulario urbano, y no como corredor.
Al usuario cotidiano de la vía —al que va al médico, al colegio de los nietos o al polígono a ganarse el pan— lo ampara, con toda su fuerza, el principio de confianza legítima.
Pinza perfecta para la defensa. Pinza demoledora para la coartada municipal.
El fallo, en lo que aquí importa, fue diáfano: «Debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto […] condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente la suma total de 1.155,70 euros […] más los intereses legales […] desde la fecha de la reclamación patrimonial».
Eliminada, pues, la injusta reducción del 50 %. Restablecido el ciento por ciento de la responsabilidad municipal. Intereses incluidos desde la fecha de la reclamación, no desde la sentencia —detalle técnico que también suele escamotearse—.
Y todo ello con el aval de una jurisprudencia consolidada que recuerda, con paciencia pedagógica, que la ruptura del nexo causal se reserva para la fuerza mayor o la gravísima negligencia del perjudicado: así lo han declarado, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 (EDJ 10871); la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1.ª, n.º 648/2005, de 28 de octubre (recurso 919/2002); o, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2025. Ni una cosa ni otra concurrían aquí.
La objeción clásica de la defensa municipal. El deber de no ser aseguradora universal (y su límite).
Anticipo la objeción clásica de la defensa municipal, porque la he escuchado mil veces en los pasillos de los juzgados: «no pretenderán ustedes convertir al Ayuntamiento en una aseguradora universal de todo lo que ocurra en su término municipal».
Cierto. Nadie lo pretende. No se trata de responsabilizar al Consistorio de cualquier raspadura, de cualquier tropiezo banal, de cualquier minúsculo desconchón del pavimento. Eso sería absurdo, y la propia jurisprudencia —véanse las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 2003 y de 22 de febrero de 2007— lo ha descartado con claridad.
Pero de ahí a blindarse tras esa muletilla para eludir la responsabilidad por un socavón de 40 × 40 centímetros, durante meses sin reparar y sin una triste valla de plástico, media un abismo.
El artículo 57 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, lo dice sin rodeos: corresponde al titular de la vía el mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad.
No en condiciones aceptables. No en condiciones mínimas. En las mejores condiciones posibles. Un adjetivo muy exigente. Un estándar, diría, ambicioso. Y justo.
Una reflexión de cierre.
Lo que este caso enseña —y por eso he querido compartirlo— excede ampliamente al buen Don Rodrigo, a su bicicleta y a sus 1.155,70 euros. Excede, incluso, a Valleclaro y a cualquier otro municipio de España.
Lo que está en juego es un principio civilizatorio: la idea de que el ciudadano no es adversario de la Administración, sino su razón de ser.
Cuando un Ayuntamiento, consciente de haber incumplido su deber de conservación, intenta compartir la factura con la víctima mediante un 50 % inventado, no solo comete una injusticia particular. Erosiona, pizca a pizca, esa confianza legítima sobre la que se sostiene la convivencia. Erosiona la idea misma de servicio público.
Por eso importa recurrir. Por eso importa litigar, aunque la cantidad reclamada parezca modesta.
Porque cada sentencia que restablece el 100 % de la responsabilidad patrimonial donde la Administración pretendió colarnos un 50 % de coartada es un ladrillo bien puesto en el edificio del Estado de Derecho.
La próxima vez que un Consistorio le diga a un ciudadano caído en un socavón que «debió estar más atento», conviene recordarle —con técnica, con paciencia y con firmeza— que la atención debida, la verdadera, es la que le correspondía a quien tenía el asfalto a su cargo. No a quien, legítimamente, confió.
Lo demás, es contar cuentos.
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José Joaquín Contreras Rodríguez
Abogado especialista en Derecho Contencioso-Administrativo.
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REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
(citadas conforme a la norma UNE-ISO 690:2013)
Legislación
— ESPAÑA. Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313-29424. Artículo 106.2.
— ESPAÑA. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Boletín Oficial del Estado, 2 de octubre de 2015, núm. 236, pp. 89411-89530. Artículos 32 y ss.
— ESPAÑA. Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 261, pp. 103167-103230. Artículo 57.
— ESPAÑA. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Boletín Oficial del Estado, 3 de abril de 1985, núm. 80, pp. 8945-8964. Artículo 25.2.
— ESPAÑA. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Boletín Oficial del Estado, 23 de septiembre de 2015, núm. 228, pp. 84473-84979.
Jurisprudencia
— ESPAÑA. Tribunal Supremo (Contencioso), S 11-12-2003. "establece que el Ayuntamiento es responsable de los daños sufridos por los ciudadanos cuando estos se producen por deficiencias en el mantenimiento de la vía pública".
— ESPAÑA. Tribunal Supremo (Contencioso), S 09-04-2002. "En el supuesto de la alegación administrativa de existencia de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre ella".
— ESPAÑA. Tribunal Supremo (Contencioso), S 19-12-1996. "la ruptura del nexo causal se reserva para la fuerza mayor o la gravísima negligencia del perjudicado".
— ESPAÑA. Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Contencioso), sec. 2ª, S 30-05-2025, rec. 387/2024. "situación irregular y mal estado de la calzada ante la existencia de grieta con escalón y baches resultando un obstáculo para la circulación de vehículos afectando principalmente a los ciclos, que ante la falta de limpieza, reparación o reasfaltado no se encuentra señalizada la vía para advertir la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, lo que provoca el choque de la bicicleta y posterior caída del ciclista"
— ESPAÑA. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Contencioso), S 20-10-2010. "a pesar de no haber una notificación previa sobre el desperfecto, la Administración debe responder si el mal estado de la vía es evidente y no se toman las medidas oportunas para evitar accidentes".
— ESPAÑA. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) (Contencioso), sec. 1ª, S 28-10-2005, rec. 919/2002. "resultar prueba bastante de la realidad de los hechos indicados por la recurrente, resultando por tanto acreditado el repetido nexo causal, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho la resolución impugnada".
— ESPAÑA. Audiencia Provincial de Barcelona (Civil), sec. 13ª, S 11-02-2021, rec. 146/2020. "siendo la actuación negligente de la parte demandada relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia que pudiera imputarse a la parte demandante. En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar la culpa concurrente de la víctima".
— ESPAÑA. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete núm. 1, S 17-04-2023, rec. 260/2022. "El hecho de que no identifique en concreto un agujero no obvia para que no se haya acreditado a través de prueba suficiente que la caída ocurre en el lugar que indica la actora como consecuencia de los desperfectos que presentaban las baldosas del acerado".
— ESPAÑA. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (sentencia del caso de referencia, identificación reservada por razones de confidencialidad). Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial 443/2024. Fallo: estimación parcial del recurso; condena al 100 % de la responsabilidad patrimonial de la Administración local; cuantía indemnizatoria íntegra más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Las referencias anteriores siguen el esquema establecido en la norma UNE-ISO 690:2013, «Información y documentación. Directrices para la redacción de referencias bibliográficas y de citas de recursos de información», con las adaptaciones específicas aplicables a los documentos legislativos y a las resoluciones judiciales (país, órgano emisor, tipo y número de resolución, fecha, sala o sección cuando conste, número de recurso y, en su caso, ponente).