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Embargo de pensiones y sueldos: el Supremo declara inembargable el saldo bancario.

Protección legal de pensiones y sueldos inembargables por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo declara inembargable el saldo bancario que procede de una pensión o de un sueldo inembargable.

Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 936/2026, de 20 de julio (rec. cas. 2180/2024)

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 936/2026, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 2180/2024 y de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, ha puesto fin a una práctica recaudatoria extendida durante años: la de embargar como si fuera simple ahorro el dinero que permanece en la cuenta corriente procedente de nóminas o pensiones que, en el momento de su abono, eran legalmente inembargables.

La resolución reitera el criterio ya fijado en la sentencia núm. 920/2026, de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), por exigencias de unidad de doctrina derivadas de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

¿Puede embargarse el saldo de una cuenta donde se cobra una pensión o un sueldo de 966,34 € ?

El Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona trabó el saldo de la cuenta que un ciudadano mantenía en una entidad bancaria, en ejecución de deudas con el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat derivadas de multas de tráfico de los ejercicios 2017 a 2019.

En esa cuenta se ingresaba, como único abono, la pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta de su titular, por importe de 966,34 euros mensuales, cantidad inferior al salario mínimo interprofesional.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona estimó el recurso por sentencia núm. 249/2023, de 14 de diciembre, razonando que, siendo la pensión el único ingreso, el embargo de la cuenta equivalía al embargo de la propia pensión, con infracción del artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ordenó el levantamiento de la traba y la devolución de lo ejecutado con sus intereses.

El organismo recaudador recurrió en casación. Conviene subrayar un dato que no es anecdótico: el ciudadano no se personó ante el Tribunal Supremo, de modo que la doctrina se ha fijado sin que la parte beneficiada llegara a defender su posición en casación.

La cuestión de interés casacional.

El auto de admisión de 3 de diciembre de 2025 delimitó el debate en estos términos: «Determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza».

La discusión no versaba, por tanto, sobre la mensualidad corriente, cuya protección no se cuestionaba, sino sobre el remanente acumulado de mensualidades anteriores.

El marco normativo: el artículo 171.3 LGT y el artículo 607 LEC.

El artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones deberán respetarse las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor», y añade que a estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

La remisión conduce al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuyo apartado 1 declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional, fijado para 2026 en 1.221 euros mensuales por el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero.

El apartado 2 establece la conocida escala progresiva sobre el exceso, del 30 por ciento para la primera cuantía adicional hasta el doble del salario mínimo, y sucesivamente del 50, 60, 75 y 90 por ciento. Debe recordarse además que el apartado 5 ordena tomar como base la cantidad líquida percibida y que el apartado 3 obliga a acumular todas las percepciones del ejecutado para deducir una sola vez la parte inembargable.

La posición de la Administración sobre el embargo del saldo bancario.

El organismo recurrente sostuvo que el objeto de la traba no era una pensión, sino dinero depositado en cuenta, concepto jurídico distinto. Invocó el principio de especialidad del artículo 7 de la Ley General Tributaria, entendiendo que la definición temporal de sueldo del artículo 171.3 prevalece sobre el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo opera en sede tributaria por remisión.

Argumentó también que el crédito tributario es indisponible conforme al artículo 18 de la misma ley, que el embargo de cuentas ocupa el primer lugar del orden de prelación del artículo 169.2.a), y que mantener indefinidamente la protección crearía una inembargabilidad permanente no prevista en la norma y contraria al artículo 31 de la Constitución.

El argumento de mayor fuerza aparente era el precedente: la propia Sala había inadmitido, por auto de 26 de septiembre de 2019, un recurso de casación sobre esta misma cuestión por entender que carecía de interés casacional, dada la claridad del artículo 171.3, y afirmando entonces que resultaba diáfano que las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta al margen de su origen y procedencia.

El cambio de criterio del TEAC y su acogida por el Tribunal Supremo. ¿Qué doctrina fija la Sentencia 936/2026 del Tribunal Supremo?

La sentencia deja constancia de que el punto de inflexión se produjo en vía administrativa.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 18 de junio de 2025, modificó las suyas anteriores de 19 de abril y de 16 de noviembre de 2022 y concluyó que el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el sueldo, salario o pensión inembargable conserva esa condición sin límite temporal alguno y cualquiera que sea la forma de su percepción.

La Sala asume expresamente ese planteamiento y lo refuerza con dos razonamientos propios:

  • El primero es de orden práctico y económico: los gastos a los que ha de atender el deudor no se abonan necesariamente dentro del mes, pues determinados consumos, tributos, gastos de comunidad o vestido tienen una periodicidad superior, de manera que lo que figura provisionalmente como remanente no es excedente ni ahorro, sino cobertura de necesidades vitales.
  • El segundo es de coherencia: bastaría con que el ejecutado retirase periódicamente el saldo, dejando una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen legal de inembargabilidad, de modo que obligar al deudor a esa conducta equivale a penalizar sin razón alguna el ahorro.

La Sala añade que la práctica anterior perjudicaba en mayor medida a quienes tienen menor capacidad económica y sitúa la garantía en el mínimo existencial del artículo 35.1 de la Constitución, en línea con las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que vinculan la inembargabilidad de los salarios mínimos a la dignidad humana del artículo 10 del texto constitucional.

La doctrina jurisprudencial fijada.

La respuesta a la cuestión casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026, de 15 de julio: «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes».

El recurso se desestima, se confirma la sentencia de instancia y no se imponen las costas de la casación ni las de la instancia, conforme al artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Conviene retener que esta doctrina se suma a la ya fijada por la sentencia de 15 de marzo de 2024 (rec. cas. 7696/2022), conforme a la cual también son inembargables, con los límites de los artículos 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los saldos de una cuenta en la que no se ingresa directamente ninguna nómina o pensión cuando su titular acredita que proceden de transferencias efectuadas desde otra cuenta suya en la que sí se abonan.

Uno y otro pronunciamiento apuntan en la misma dirección: lo determinante es el origen de los fondos, no la mecánica formal del abono.

Valoración crítica: lo que la sentencia resuelve y qué cuestiones deja abiertas la sentencia.

El fallo es acertado y corrige una práctica difícilmente conciliable con la finalidad de las normas sobre inembargabilidad.

No obstante, la resolución suscita varias observaciones:

  • La primera se refiere a la propia evolución del criterio. En 2019 la Sala afirmó que el precepto era claro y que la interpretación contraria resultaba diáfana; en 2026 sostiene lo opuesto sobre un texto legal que no ha cambiado.

La sentencia no explica de forma expresa las razones del giro, más allá de seguir el cambio de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Que una modificación de la doctrina administrativa arrastre a la jurisprudencia resulta llamativo desde el punto de vista de la jerarquía de fuentes, aunque el resultado sea plenamente compartible.

  • La segunda, y a nuestro juicio la más relevante en la práctica, es que la doctrina no incorpora ningún límite cuantitativo. Literalmente entendida, la inembargabilidad alcanzaría al saldo acumulado sin techo alguno, siempre que proceda de nóminas o pensiones y no existan ingresos de otras fuentes.

En el caso resuelto ni la pensión ni el saldo superaban el salario mínimo, de modo que la cuestión no llegó a plantearse.

A nuestro entender, la lectura coherente con el fundamento de la resolución es que la protección alcanza a la porción que en cada abono resultaba inembargable conforme al artículo 607, y no a la parte que ya era embargable y no fue trabada en su momento.

Se trata, no obstante, de una interpretación propia, que la sentencia no confirma ni descarta.

  • La tercera afecta a la cláusula final de la doctrina. La salvedad relativa a la existencia de ingresos de otras fuentes diferentes no aclara si cualquier ingreso ajeno excluye por completo la protección o si únicamente la excluye en la cuantía correspondiente.

La solución razonable pasa por un criterio proporcional, con distinción entre la parte del saldo atribuible a la nómina o pensión y la restante, pero la sentencia no lo dice.

En las cuentas mixtas, que son la mayoría, el debate probatorio seguirá abierto y recaerá sobre el obligado, que deberá acreditar el origen de los fondos mediante los extractos bancarios, tal como ocurrió en la instancia.

  • Por último, la resolución se dicta en el ámbito del apremio administrativo, sobre el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria, y vincula por tanto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los organismos recaudadores autonómicos y locales, como acredita el propio caso. Queda por ver en qué medida su razonamiento, apoyado en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proyecta sobre las ejecuciones civiles y laborales, donde la traba de cuentas se rige por los artículos 588 y 592 de aquella ley.

No es una consecuencia automática, pero el fundamento empleado invita a plantearla.

¿Qué hacer si han embargado una cuenta donde cobra su pensión o sueldo?

La diligencia de embargo sólo puede combatirse por los motivos tasados del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria, y el aplicable en estos supuestos es el de su letra c), esto es, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.

La vía ordinaria será el recurso de reposición y, según el ente recaudador, la reclamación económico-administrativa o la reclamación ante el órgano municipal correspondiente, con posterior recurso contencioso-administrativo.

Resulta esencial acompañar el extracto de la cuenta correspondiente a un periodo suficiente, que permita acreditar que su único alimento son las nóminas o pensiones y que el saldo trabado procede de ellas.

Cuando la traba se ha ejecutado ya, la pretensión debe incluir la devolución de lo ingresado con los intereses legales, como ordenó la sentencia de instancia confirmada.

Especial incidencia en el personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.

La doctrina tiene aplicación directa sobre las retribuciones y las pensiones de retiro del personal de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, con frecuencia domiciliadas en una única cuenta que soporta embargos por sanciones de tráfico, tributos locales o deudas con la Hacienda estatal.

En estos supuestos conviene verificar tres extremos: que el cálculo se ha efectuado sobre la cantidad líquida percibida, conforme al artículo 607.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que las distintas percepciones se han acumulado una sola vez para deducir la parte inembargable, según el apartado 3 del mismo precepto; y que la traba no ha alcanzado el remanente de mensualidades anteriores, que tras esta sentencia queda protegido en los términos expuestos.

Conclusiones sobre el embargo de pensiones y sueldos.

El dinero no pierde la protección legal por el simple hecho de no haberse gastado dentro del mes.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo cierra la vía por la que la Administración venía convirtiendo en embargable, por el mero transcurso del tiempo, aquello que la ley había declarado intangible.

Subsisten, sin embargo, márgenes de discusión relevantes en las cuentas mixtas y en los saldos de cuantía elevada, que deberán resolverse caso por caso.

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Preguntas frecuentes que nos hacen nuestros clientes sobre el embargo de embargo de pensiones y sueldos.

¿Puede Hacienda embargar una cuenta donde cobro mi pensión?

No automáticamente sobre cualquier cantidad existente en ella. La STS 936/2026 establece que debe respetarse la protección correspondiente a los fondos procedentes de pensiones, salarios o sueldos inembargables.

¿El dinero de una pensión deja de ser inembargable al mes siguiente?

La doctrina analizada establece que el saldo procedente de anteriores percepciones de la misma naturaleza puede mantener su carácter inembargable.

¿Cómo puedo demostrar que el dinero procede de mi pensión o sueldo?

Aquí el artículo ya da una respuesta práctica excelente: mediante extractos bancarios suficientes para acreditar el origen de los fondos.

¿Qué puedo hacer si ya han embargado ese dinero?

Debe estudiarse la impugnación de la diligencia de embargo por las vías procedentes y, cuando corresponda, solicitar la devolución de las cantidades ejecutadas y sus intereses.

Si ha sufrido el embargo de una cuenta en la que percibe su nómina o su pensión, póngase en contacto con nosotros.

 

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